La Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 15.1, deja muy clarito quién puede asistir a una Junta de propietarios:
“La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario .Si algún piso o local perteneciese “pro indiviso” a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas. Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora”.
Por lo tanto, sólo podrá asistir el propietario del inmueble, y en el caso que sean más de uno los propietarios (como es el caso del matrimonio), asistiría sólo uno de ellos, o bien se le dará representación por escrito a una tercera persona para que asista en su nombre.